De acuerdo al artículo 43 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta: “los bienes depreciables, excepto inmuebles, que queden obsoletos o fuera de uso podrán a opción del contribuyente, depreciarse anualmente hasta extinguir su costo o darse de baja, por el valor aún no depreciado a la fecha del desuso, debidamente comprobado.
A la vez, de acuerdo al literal i) del artículo 22 del Reglamento de la LIR se establece que:
En caso de que alguno de los bienes depreciables quedara fuera de uso u obsoleto, el contribuyente podrá optar por:
1. Seguir depreciando anualmente hasta el total extinción de su valor aplicando los porcentajes de depreciación previstos en la Tabla a que se refiere el inciso b) de este artículo; o
2. Dar de baja al bien por el valor aún no depreciado a la fecha en que el contribuyente lo retire de su activo fijo. La SUNAT.
Es así que respecto a la primera opción, el informe No. 093-2023-SUNAT concluye en que “la contabilización de la depreciación (...) no es exigible para que sea aceptada, tratándose de bienes del activo fijo, excepto inmuebles, que queden fuera de uso u obsoletos, en caso de que el contribuyente elija la opción prevista en el numeral 1 del inciso i) del citado artículo 22”
En ese sentido, los bienes de activo fijo distintos a bienes inmuebles tienen como requisito la contabilización de la depreciación para acceder a lo mencionado en el artículo 22 del Reglamento de la LIR.